• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANDRES PALOMO DEL ARCO
  • Nº Recurso: 5705/2020
  • Fecha: 28/10/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Condena en apelación por detención ilegal, en vez de coacciones, tal y como estimó la sentencia de instancia: dolo del autor y doctrina del TEDH sobre revisión de sentencias absolutorias. Examen de la sentencia de instancia sobre las intenciones que afirma del acusado. Se desestima el recurso.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
  • Nº Recurso: 10054/2022
  • Fecha: 27/10/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Nuevo recurso de casación tras la reforma Ley 41/2015. Se recurre la sentencia del TSJ Testimonio de la víctima. Parámetros de valoración. Prueba preconstituida y manifestaciones sumariales del testigo, cuyo testimonio se practica en el juicio oral. Testigos de referencia. Condiciones para su validez como prueba. Bien jurídico protegido del art. 173.2 CP. Existe un solo delito con independencia de los menores afectados. Abusos sexuales a tres menores. Estimación. La prueba no tiene la entidad suficiente para fundamentar la condena. Las menores se retractaron en el juicio oral. Abuso sexual continuado con penetración en menor de 16 años. No hubo falta de persistencia en las declaraciones de la víctima. No exige una repetición mimética.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANDRES PALOMO DEL ARCO
  • Nº Recurso: 3586/2020
  • Fecha: 18/10/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El actual art. 588 ter i) LECrim permite obtener un IMEI, y no era necesario en aquellas fechas conseguir autorización judicial. Los números se consiguen por inteligencia policial. El auto inicial, recoge indicios concretos y está motivado. El cotejo directo de contenidos por el Juez no es preciso; las cintas se aportan al proceso y si ha mediado desviación en la información de la información suministrada al Juez respecto de su contenido, las partes pueden hacer valer ese extremo. Ninguna indefensión conlleva no atender a la mera sospecha de una investigación continuada desde años antes, por simple dato, obtenido de que se mencione un atestado pretérito, con la denominación del nombre policial que se dio a la operación, posibilitando su plena identificación; cuando las suspicacias se afirman sin adición de indicio mínimamente justificativo de alguna sombra de ilicitud. La subsunción jurídica del factum, en el tipo de grupo criminal, resulta plenamente adecuado. Los grupos criminales, son definidos en el nuevo artículo 570 ter precisamente por exclusión, como formas de concertación criminal que no encajan en el arquetipo de las organizaciones, pero sí aportan un plus de peligrosidad criminal a las acciones de sus componentes. Mientras para el conjunto de cinco personas de Galicia, se cumplimentan las exigencias típicas para integrar grupo criminal, para el conjunto de personas de Asturias, falta un elemento típico, pues no se acredita que lo compongan más de de dos personas.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
  • Nº Recurso: 4536/2020
  • Fecha: 13/10/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El recurrente no realizó acto alguno de reparación del daño causado, no puso a disposición de los denunciantes cantidad alguna ni devolvió el dinero recibido, su actuación se limitó a no descontar el resto de las letras recibidas de aquellos. No es infrecuente que un mismo delito continuado se descomponga en diversos procedimientos a partir de la fragmentación de los distintos hechos que lo integran (cada uno de ellos típico), de manera que cada uno de estos procedimientos puede culminar con sus respectivas condenas, en vez de que una única sentencia por el delito continuado refleje la pena correspondiente a la continuidad delictiva. En estos supuestos, la jurisprudencia de esta Sala ha establecido la necesidad de introducir una corrección penológica que conduzca a la regla de proporcionalidad en la imposición de la pena legalmente prevista. La sentencia anterior fue absolutoria, por lo que no estamos ante un supuesto de continuidad delictiva sino de cosa juzgada. Si se pretende exigir responsabilidad penal al administrador de la persona jurídica de que se trate, no basta con que el mismo ostente un cargo, sino que además habrá de desarrollar una acción u omisión contributiva a la realización del tipo por el que se le haya condenado. No se le condena por una omisión genérica sino porque a la firma del contrato ya no tenían intención de construir, por ocultar la situación de crisis de la empresa, y no tener intención de devolver las cantidades recibidas. a los compradores.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Militar
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FERNANDO PIGNATELLI MECA
  • Nº Recurso: 25/2022
  • Fecha: 21/09/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia impugnada dio respuesta fundada en derecho, no ya tácita, sino expresa, en definitiva, conclusión explícita y jurídicamente fundamentada sobre las cuestiones aducidas, por lo que no se produjo ninguna real y efectiva indefensión ni infracción del derecho a la tutela judicial efectiva. Las comprobaciones realizadas u ordenadas por los superiores fueron lícitas, pues no lesionaron los derechos a la intimidad personal y familiar, a la propia imagen o a la inviolabilidad del domicilio, al haberse efectuado de forma virtual o presencial en espacios de uso público. Lo que la sala de instancia concluyó como realmente acaecido responde a una valoración razonada y razonable de la prueba de cargo y de descargo de que dispuso, al extraer de la misma conclusiones que se compadecen con las reglas de la lógica, la racionalidad y la sana crítica. El inamovible relato de hechos probados -conforme al cual, el recurrente realizó para terceros determinados trabajos de jardinería, horticultura y desbroce en ciertas fincas sin autorización administrativa- se incardina adecuadamente en la infracción aplicada, tipo disciplinario en blanco, de mero riesgo y de ejecución instantánea, para cuya consumación resulta indiferente la producción de resultado, la habitualidad o reiteración en la conducta, la profesionalidad en el desempeño y la retribución. Del relato probatorio también resulta acreditado el dolo exigido por el tipo.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CARMEN LAMELA DIAZ
  • Nº Recurso: 4231/2020
  • Fecha: 15/09/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Cuando se alega infracción de este derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia, porque a este solo corresponde esa función valorativa, pero sí puede este Tribunal verificar que, efectivamente, el Tribunal a quo contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado. Para anular una sentencia al amparo del artículo 851.1 LECrim, esta Sala exige que ha de apreciarse en el relato fáctico una insuficiencia descriptiva que lo haga incomprensible, o difícilmente inteligible, bien por una omisión total de versión fáctica; bien por omisiones parciales que impidan su comprensión; bien por el empleo de frases ininteligibles o dubitativas que impidan saber lo que el Tribunal declara efectivamente probado, o bien por contener la sentencia un relato de hechos construido de tal forma que conduzcan a la duda acerca de si el Tribunal los está declarando probados o no. Siendo necesario además que los apuntados defectos supongan la imposibilidad de calificar jurídicamente los hechos.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANDRES PALOMO DEL ARCO
  • Nº Recurso: 10781/2021
  • Fecha: 15/09/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En el presente caso, dada la fortaleza física del agresor y su ataque sorpresivo por la espalda, al dar un fuerte puñetazo en la parte lateral izquierda de la cabeza de la víctima, quien actúa así sabe que los órganos de la cabeza donde propina el golpe pueden verse afectados en mayor o menor grado, por lo que las lesiones gravísimas causadas fueron abarcadas por el dolo eventual. Aunque existan circunstancias de relativa complejidad investigadora, derivan más de la necesidad de un especial conocimiento científico y de una adecuada investigación societaria (concreción de los responsables civiles) que de un amplio inérvalo temporal para su fijación, una vez que la secuela definitiva se concreta al mes de la agresión y además en autos, en enero de 2017 ya mediaba un informe forense que clarificaba etiología de las lesiones y secuelas originadas. Consecuentemente, aunque no se indican especiales circunstancias aflictivas que la dilación haya originado en el recurrente, el tramo temporal referido superior a siete años, frente a la naturaleza de la complejidad afrontada, no impide la calificación de extraordinaria que motiva la necesaria estimación de la atenuante. Quien se beneficia de actividades que de alguna forma puedan generar un riesgo para terceros debe soportar las eventuales consecuencias negativas de orden civil respecto de esos terceros cuando resulten perjudicados. La operatividad de la atenuante conlleva adentrarnos necesariamente en la mitad inferior de la pena.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: LEOPOLDO PUENTE SEGURA
  • Nº Recurso: 10777/2021
  • Fecha: 15/09/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El proceso penal no parte de una suerte de presunción interina de inimputabilidad de los acusados (ni de la existencia presunta de ninguna otra clase de circunstancia eximente o atenuante que pudiera concurrir en su conducta), de tal modo que correspondería a las acusaciones acreditar, con respecto a todas y cada una de ellas, la inexistencia o falta de concurso de los diferentes elementos que las integran. Para las eximentes o atenuantes no rige ni la presunción de inocencia ni el principio in dubio pro reo. La deficiencia de datos para valorar si hubo o no la eximente o atenuante pretendida no determina su apreciación. Los hechos constitutivos de una eximente o atenuante han de quedar tan acreditados como el hecho principal. No obstante, la anterior doctrina no equivale a exigir, para que cualesquiera circunstancias eximentes o atenuantes pudieran reputarse aplicadas, una prueba irrefutable (en el sentido de enteramente excluyente de cualquier otra alternativa) del soporte fáctico que las conforma. En el enjuiciamiento penal, forzoso es reconocerlo, hemos de movernos siempre en el plano de la probabilidad, tanto por lo que respecta a los hechos que pudieran resultar desfavorables al acusado como con relación a aquellos que le beneficien, de tal modo que para que un suceso pueda reputarse probado habremos de acudir a criterios vinculados con la idea de probabilidad razonable o prevalente.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANDRES PALOMO DEL ARCO
  • Nº Recurso: 1648/2020
  • Fecha: 20/07/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Condena por delito continuado de estafa agravada por el valor de la defraudación. Expansión de un grupo empresarial de supermercados a través de un entramado societario generado para eludir las eventuales obligaciones con la Hacienda Pública o las responsabilidades civiles en las que pudieran incurrir, si el negocio no lograba los fines perseguidos; contratando a través de dichas sociedades instrumentales que otorgaban la seguridad y confianza que ofrecía el grupo. Presunción de inocencia. El principio "in dubio pro reo" solamente puede invocarse en casación en su vertiente normativa. Es decir, cuando el propio Tribunal admite en la resolución, expresa o implícitamente, la existencia de dudas sobre la participación de un acusado o sobre la concurrencia de los elementos constitutivos de la infracción. Error en la valoración de la prueba derivado de documentos. Estudio de la literosuficiencia en los documentos. Existencia de engaño. Estudio del delito de estafa cuando se han utilizado fórmulas negociales. Dilaciones indebidas. Reparación del daño. Se permiten pagos parciales siempre que sean relevantes. Se excluye la comunicación entre partícipes de la atenuante de reparación del daño. No cabe beneficiarse de los esfuerzos reparadores de los restantes acusados. Alcance de la responsabilidad civil. Incongruencia omisiva. Conclusiones alternativas. Dificultad de revisión peyorativa para el acusado.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Militar
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RICARDO CUESTA DEL CASTILLO
  • Nº Recurso: 9/2022
  • Fecha: 14/07/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia recurrida no se dictó en situación de vacío probatorio, pues se apoyó en la declaración del propio recurrente -que no negó la realidad de los hechos cuando prestó declaración asistido de abogado y una vez instruido de su derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable-, en la testifical del mando que emitió el parte y de la cabo primero que tenía nombrado el servicio junto con el recurrente y en la documental consistente en el cuadrante de planificación de los servicios del mes, prueba de cargo, toda ella, que fue lícitamente obtenida, regularmente practicada y razonablemente valorada para alcanzar una convicción sobre la certeza de los hechos declarados probados no dio lugar a duda alguna, por lo que no se vio infringido el derecho a la presunción de inocencia ni resultó aplicable el principio in dubio pro reo. Los hechos declarados probados -conforme a los cuales, el sargento recurrente, sin ponerlo en previo conocimiento de sus superiores y por unos alegados motivos de índole personal, no compareció a prestar el servicio que tenía encomendado- se incardinan adecuadamente en la falta apreciada, sin que resulte relevante la alegación relativa a que el servicio no se vio afectado, al haberse llevado a efecto por la cabo primero que debía prestarlo junto con él, ya que se trata de una infracción de mera actividad que no exige que se cause perjuicio al servicio, circunstancia esta solo importante para valorar la extensión de la sanción a imponer.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.